sábado, noviembre 23, 2024
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Novedades petroleras en Neuquén

En la provincia de Neuquén y el resto del país hace poco se dispuso que, a partir de este mes, las entregas de petróleo crudo efectuadas en el mercado local deberán ser facturadas por las empresas productoras y pagadas por las empresas refinadoras y sujetos comercializadores, al precio de referencia para el crudo tipo Medanito que se fija en CUARENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES por barril (USD 45/bbl).

VISTO el Expediente N° EX-2020-XXXXXXXX-APN-DGDOMEN#MHA, el articulo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nos. 17.319, 20.680, 26.197, 26.741, 27.7007 y 27.541, y el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, y

#neuquén  #petróleo

 

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 2º de la Ley Nº 17.319 se establece que las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán sujetas a las disposiciones de la mencionada ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 

Que los artículos 3° de la Ley N° 17.319, 2° in fine de la Ley N° 26.197 y 2° de la Ley N° 26.741 reconocen la competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL para fijar la política nacional con respecto a las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos.

 

Que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6° de la Ley N° 17.319, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para fijar los precios de comercialización en el mercado interno de los petróleos crudos, con la condición de que éstos no sean inferiores a los niveles de precios de los petróleos de importación de condiciones similares.

 

Que por el artículo 1° de la Ley N° 26.741 se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA, el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.

 

Que el artículo 3° de la citada Ley N° 26.741 fija como principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA a: (i) la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones; (ii) la conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas; (iii) la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; (iv) la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo; (v) la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en la REPÚBLICA ARGENTINA con ese objeto; (vi) la promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; (vii) la protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y

 

disponibilidad de los derivados de hidrocarburos; y (viii) la obtención de saldos de hidrocarburos exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las generaciones futuras.

 

Que la Ley N° 27.007 incorporó a la política hidrocarburífera nacional la explotación no convencional de hidrocarburos líquidos y gaseosos, impulsó el desarrollo de estos reservorios como así también los proyectos de producción terciaria, petróleos extra pesados y costa afuera; y, en el marco de esta normativa, se encuentran en marcha numerosos proyectos hidrocarburíferos que generan fuentes de trabajo directas e indirectas, desarrollo local e ingresos fiscales a las provincias, proyectos que requieren inversiones a largo plazo y previsibilidad en los precios.

 

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinadas facultades en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD en relación con el coronavirus SARS-CoV-2.

 

Que el contexto internacional generado por la pandemia COVID-19 y la falta de acuerdo sobre cuotas de producción de petróleo crudo entre los países que componen la OPEP han provocado una abrupta caída en el nivel de precios del petróleo crudo y sus derivados a nivel internacional, lo cual impacta en los precios del petróleo crudo comercializados en el mercado local, cuyo nivel se determina por la paridad de exportación neta de derechos de exportación.

 

Que, en consecuencia, la drástica caída del precio internacional de barril de petróleo produce un grave perjuicio a la actividad del sector hidrocarburífero nacional, lo que provoca una fuerte disminución de los niveles de producción de petróleo crudo y de sus derivados, al tiempo que aumenta el riesgo de que la producción nacional no alcance a cubrir las necesidades del mercado interno.

 

Que esta situación coyuntural de emergencia obliga a tomar medidas conducentes a preservar los niveles de actividad y de producción de la industria hidrocarburífera en sus distintas etapas, con el propósito de mantener las pautas de inversión tendientes al logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, asegurar las fuentes de trabajo del sector y cumplir cabalmente los principios y fines de la soberanía hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA.

 

Que la ORGANIZACIÓN FEDERAL DE ESTADOS PRODUCTORES DE HIDROCARBUROS (OFEPHI) ha solicitado al ESTADO NACIONAL, mediante Nota de fecha 17 de marzo de 2020, “una solución integradora que permita el desarrollo de


las inversiones del sector privado, el equilibrio de los precios internos de los combustibles y las economías regionales de cada provincia productora de petróleo y gas”.

 

Que, si bien el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha venido adoptando diversas medidas tendientes a minimizar el impacto de la caída de la demanda interna, las mismas devienen insuficientes en el actual escenario económico mundial.

 

Que, en tal sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL morigeró el impacto de la actualización del impuesto sobre los combustibles líquidos y pospuso una parte sustancial del incremento de dicho tributo a través del dictado de los Decretos N° 167 del 1º de marzo de 2019, 381 del 28 de mayo de 2019, 441 del 28 de junio de 2019 y 531 del 31 de julio de 2019.

 

Que por el artículo 52 de la Ley Nº 27.541 de “Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública” se estableció la alícuota de los derechos de exportación para hidrocarburos y minería hasta el máximo del OCHO POR CIENTO (8%) del valor imponible o del precio oficial FOB.

 

Que, asimismo, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO estableció, a través de la Disposición N° 3 del 11 de marzo de 2020, la aplicación de licencias no automáticas para la importación de petróleo crudo, motonaftas y gasoil.

 

Que el ESTADO NACIONAL a través del Decreto N° 347 del 5 de abril de 2020 estableció un “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” con el objetivo de la conservación del empleo a través del sostenimiento de la unidad productiva.

 

Que sin embargo resulta indispensable adoptar nuevas medidas urgentes y transitorias que permitan atender eficazmente los objetivos de la política hidrocarburífera y asegurar el autoabastecimiento a mediano plazo.

 

Que, en dicha inteligencia, deviene imperioso tomar decisiones que permitan atravesar esta situación absolutamente ajena a la realidad económica, social y productiva de la REPUBLICA ARGENTINA, de manera de evitar perjuicios que podrían colocar en serio riesgo la paz social, el autoabastecimiento de hidrocarburos, el empleo y la seguridad energética del país.

 

Que, para ello, se fija transitoriamente el precio de comercialización en el mercado local del barril de petróleo crudo, a fin de que las empresas productoras puedan cubrir los costos operativos y sostener los niveles de actividad y de producción imperantes al momento previo al inicio de la crisis sanitaria, al tiempo que se impone a las empresas refinadoras y sujetos comercializadores, la compra del petróleo crudo a dicho precio de comercialización y la prohibición de importar cuando exista en el mercado local disponibilidad de producto o capacidad efectiva de procesamiento.

 

Que resulta criterioso en este contexto que el precio tope de naftas y gasoil en todas sus calidades, que sean comercializados por las empresas refinadoras y/o expendedoras mayoristas y/o minoristas, y que tengan como destino final el abastecimiento de combustibles por pico de surtidor en bocas de expendio, se mantenga temporariamente igual al vigente al 31 de marzo de 2020.

 

Considerando que debe atenderse a una distribución equitativa de los costos y beneficios a lo largo de la cadena de producción, refinación y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo crudo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en consulta con los sectores de la producción, la refinación y comercialización, los sindicatos petroleros y las Provincias productoras de petróleo, han concluido que el precio de petróleo crudo que aquí se establece refleja adecuadamente dicha distribución equitativa entre productores y refinadores.

 

Que, complementariamente, en función del contexto actual ya referenciado, resulta necesario adaptar el sistema que determina los derechos de exportación de los hidrocarburos, para atenuar el impacto sobre los precios del petróleo crudo en el mercado local y establecer un sistema de retenciones móviles que acompañe el movimiento de los precios de mercado.

 

Que, asimismo, la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO quedará facultada para implementar las medidas conducentes a simplificar la operatoria Registro de Contratos de Operaciones de Exportación reglamentado por Resolución del EX MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 241 del 29 de septiembre de 2017, respecto de aquellos productos con escasez de demanda en el mercado local.

 

Que este conjunto de medidas persigue el propósito de disminuir el efecto negativo sobre los niveles de inversión y actividad, mantener la producción a volúmenes evidenciados en el año 2019 para asegurar el autoabastecimiento de petróleo crudo a nivel nacional, y procurar que no se vean afectadas las economías regionales y la mano de obra asociada a la industria hidrocarburífera.

 

Que, de los informes elaborados por la Dirección Nacional de Exploración y Producción, la Dirección Nacional de Refinación y la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos (IF XXXXX) se desprende la razonabilidad técnica, legal y económica de las medidas.

 

Que frente a la volatilidad del precio internacional de petróleo crudo, su impacto en el sector hidrocarburífero nacional y a los fines de velar por el cumplimiento del presente decreto, es imperioso delegar en favor de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la facultad de modificar trimestralmente los precios de petróleo crudo y de los distintos combustibles, así como llevar a cabo los controles que resulten necesarios para verificar el cumplimiento y alcance de las medidas dispuestas.

 

Que, entre dichas facultades, a fin de velar por mantener la equidad en el mercado local, la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO podrá arbitrar los mecanismos necesarios para que se mantenga una adecuada distribución de los volúmenes de los productores en relación con las ofertas de compra de los refinadores locales.

 

Que asimismo se instruirá al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dar seguimiento de la evolución del nivel de actividad laboral asociada a la industria hidrocarburífera en toda la cadena de valor, a los fines de garantizar el mantenimiento de las fuentes de trabajo y la adaptación de la actividad a las nuevas condiciones comerciales.

 

Que la Ley N° 26.020 que establece el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) tiene como objetivo esencial asegurar su suministro regular, confiable y económico a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.

 

Que, mediante el Decreto N° 470 del 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el “Programa Hogares con Garrafas (Programa Hogar)”, cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución de la EX SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del EX MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS N° 49 del 31 de marzo de 2015. Asimismo, el mencionado Programa Hogar prevé un esquema de precios máximos de referencia y compensaciones a ser aplicados a los volúmenes de producto, butano y propano, que tengan por destino exclusivo el consumo en el mercado interno de GLP envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos con destino uso doméstico.

 

Que los precios máximos de referencia cumplen un rol primordial para poder dar efectivo cumplimiento a los objetivos trazados en la Ley N° 26.020, y que en ese sentido el artículo 34 de la citada ley habilita expresamente a la autoridad de aplicación a imponer las sanciones establecidas en el artículo 42 de la misma normativa, si se verifican en el mercado apartamientos significativos a los precios de referencia, en aras de defender los intereses de los sectores sociales de escasos recursos.

 

Que los precios máximos de referencia vigentes son los establecidos en la Disposición de la EX SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES dependiente de la EX SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA N° 104 del 1° de julio de 2019 y los apartamientos máximos por jurisdicción los determinados en el Anexo III de la Resolución N° 70 del 1° de mayo de 2015.

 

Que, no obstante, se han verificado apartamientos inadmisibles de dichos precios y, particularmente, precios abusivos en el servicio de venta a domicilio, lo cual resulta inadmisible en el marco de las medidas de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 

Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades proveer a su protección, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.

 

Que la Ley N° 20.680 faculta a establecer, entre otros, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios, a la vez que establece severas sanciones ante la constatación de incumplimientos.

 

Que, por lo tanto, resulta imperioso ratificar la plena vigencia de los precios máximos de referencia de venta de GLP envasado y la facultad sancionatoria de la Autoridad de Aplicación, en caso de incumplimiento, como así también establecer, transitoriamente por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, un precio máximo de comercialización en el segmento de servicio a domicilio.

 

Que la Dirección de Gas Licuado de Petróleo, mediante IF XXXXX, ha estimado razonable que el servicio de entrega a domicilio de la garrafa de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos con destino uso doméstico, se fije en un determinado porcentaje de los precios de referencia establecidos en la Disposición de la EX SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES dependiente de la EX SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA N° 104 del 1° de julio de 2019.

 

Que se faculta a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO el control de cumplimiento de dichos precios y al dictado de la normativa complementaria necesaria a fin de asegurar su suministro regular, confiable y económico a sectores sociales residenciales de escasos recursos.

 

Que, para complementar este control y asegurar a los usuarios en el marco de este particular y excepcional contexto, el acceso al GLP envasado a los precios fijados en este decreto resulta conveniente coordinar el poder de policía entre las jurisdicciones nacional y local.

 

Que en los términos expuestos, dada la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020, se dispone en forma excepcional convocar a los Intendentes e Intendentas de todo el país a realizar en forma concurrente con la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el control del precio del servicio de entrega a domicilio de los tipos de garrafa mencionadas previamente, que se fija transitoriamente en este decreto.

 

Que, a tales efectos, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO brindará la asistencia técnica y cooperación que le

 

sean requeridas para la correcta fiscalización de acuerdo con las previsiones de la citada Ley Nº 20.680.

 

Que, en cumplimiento de los cometidos señalados, las autoridades municipales deberán ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 20.680 con el fin de resguardar el derecho de defensa de los presuntos infractores. En igual modo, tales autoridades municipales podrán llevar a cabo las acciones previstas en el artículo 12 de la ley citada, con el objeto de asegurar el buen curso de las investigaciones y procedimientos administrativos.

 

Que, asimismo, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO determinará el procedimiento para la remisión de las actuaciones labradas por las autoridades municipales y su posterior juzgamiento como Autoridad de Aplicación Nacional.

 

Que la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO podrá solicitar asistencia a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y/o a cualquier otro organismo competente, en las tareas de control y fiscalización de los precios máximos de servicio a domicilio.

 

Que, según lo establecido inveteradamente por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, las medidas adoptadas en el presente Decreto y las que se adopten en concordancia por la Autoridad de Aplicación, resultan razonables en virtud de la situación de crisis en la que se encuentra nuestra sociedad y la necesidad pública de salvaguardar el interés general.

 

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 52 de la Ley N° 27.541 y el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Dispónese que, a partir del 1° de abril del 2020, las entregas de petróleo crudo efectuadas en el mercado local deberán ser facturadas por las empresas productoras y pagadas por las empresas refinadoras y sujetos comercializadores, al precio de referencia para el crudo tipo Medanito que se fija en CUARENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES por barril (USD 45/bbl).

 

Se establece la vigencia de esta medida hasta el 31 de diciembre de 2020, siempre y cuando la cotización del “ICE BRENT PRIMERA LÍNEA” no alcance los CUARENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES por barril (USD 45/bbl) durante DIEZ

 

  • días consecutivos, considerando para ello el promedio de las últimas CINCO (cinco) cotizaciones publicadas por el “PLATTS CRUDE MARKETWIRE” bajo el encabezado “Futures”.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2020, el precio tope de naftas y gasoil en todas sus calidades, que sean comercializados por las empresas refinadoras y/o expendedoras mayoristas y/o minoristas, y que tengan como destino final el abastecimiento de combustibles por pico de surtidor en bocas de expendio, deberá ser el igual al vigente al 31 de marzo de 2020.

 

La comercialización de los combustibles deberá realizarse en un todo de acuerdo con las calidades, tipos y demás requisitos establecidos por la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 3º.- Durante el período alcanzado por esta medida, las empresas productoras deberán llevar a cabo sus mejores esfuerzos por sostener los niveles de actividad y de producción registrados durante el año 2019, procurando mantener las fuentes de trabajo y los contratos vigentes con las empresas de servicio regionales.

 

ARTÍCULO 4º.- Las empresas refinadoras y sujetos comercializadores deberán adquirir el total de la demanda de petróleo crudo de las empresas productoras locales, incluyendo la producción propia en el caso de las empresas integradas, contemplando la calidad de crudo que requieran los procesos de refinación, en cada caso.

 

Durante la vigencia del presente decreto, las empresas refinadoras y sujetos comercializadores no podrán efectuar operaciones de importación de productos que se encuentren disponibles para su venta en el mercado interno y/o respecto de los cuales exista capacidad efectiva de procesamiento local.

 

ARTÍCULO 5°.- Establécese que las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) incluidas en el ANEXO I de este reglamento deberán abonar una alícuota de derecho de exportación de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.

 

ARTÍCULO 6°.- Fíjense, a los efectos del cálculo de la alícuota de los derechos de exportación aplicables a las mercaderías comprendidas en este decreto, los siguientes valores del “ICE Brent primera línea”:

 

  1. Valor Base (VB): CUARENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES por barril (USD 45/bbl).

 

  1. Valor de Referencia (VR): SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES por barril (U$S 60/bbl).

 

  1. Precio Internacional (PI): el último día hábil de cada mes la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO publicará la cotización del precio del barril “ICE Brent primera línea”, considerando para ello el promedio de las últimas CINCO (5) cotizaciones publicadas por el “Platts Crude Marketwire” bajo el encabezado “Futures Settlements”.

 

El último día hábil de cada semana, la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO evaluará las cotizaciones promedio de los días transcurridos del mes en curso y las comparará con la cotización promedio vigente. Si entre ambas existiera una diferencia superior al QUINCE POR CIENTO (15%), fijará una nueva cotización, la que será aplicable a partir del primer día hábil siguiente.

 

ARTÍCULO 7°.- Establécese una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) del derecho de exportación que grava la exportación de las mercaderías comprendidas en este decreto, en los casos que el precio internacional sea igual o inferior al valor base.

 

ARTÍCULO 8°.- Establécese una alícuota del OCHO POR CIENTO (8%) del derecho de exportación que grava la exportación de las mercaderías comprendidas en este decreto, en los casos que el Precio Internacional sea igual o superior al Valor de Referencia.

 

ARTÍCULO 9°.- En aquellos casos en que el Precio Internacional resulte superior al Valor Base e inferior al Valor de Referencia, la alícuota del tributo se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Alícuota = Precio Internacional – Valor Base x 8%
Valor de Referencia – Valor Base
   

 

 

ARTICULO 10°.- Delégase en la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO la facultad de implementar las medidas conducentes a simplificar la operatoria del Registro de Contratos de Operaciones de Exportación reglamentado por Resolución del EX MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 241 del 29 de septiembre de 2017, respecto de aquellos productos con escasez de demanda en el mercado local.

 

ARTÍCULO 11°.- Ratifíquense los Precios Máximos de Referencia de Venta al Público de la garrafa de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos con destino uso

 

doméstico, antes de impuestos, establecidos en la Disposición de la EX SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES dependiente de la EX SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA N° 104 del 1° de julio de 2019.

 

Garrafa de 10 kg Garrafa de 12 kg Garrafa de 15 kg
     
$ 295,37 $ 354,44 $ 443,05

 

 

El apartamiento máximo permitido por jurisdicción es el establecido en la resolución 70 del 1° de abril 2015 de la EX SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del EX MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS. Cualquier apartamiento fuera de estas excepciones habilita a la autoridad de aplicación a aplicar las sanciones establecidas en el artículo 42 de la Ley N° 26.020.

 

Por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días desde la entrada en vigencia del presente decreto, el servicio de entrega a domicilio de la garrafa de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos con destino uso doméstico, se fija en un máximo equivalente a TREINTA POR CIENTO (30 %) de los precios de referencia establecidos en la Disposición de la EX SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES dependiente de la EX SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA N° 104 del 1° de julio de 2019.

 

ARTÍCULO 12º.- Facúltese a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a modificar trimestralmente los precios de petróleo crudo y de los distintos combustibles establecidos en los artículos 1 y 2 del presente Decreto y a revisar periódicamente el alcance de la medida dispuesta conforme los parámetros allí dispuestos.

 

La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO llevará a cabo el seguimiento de los niveles de actividad y producción de las empresas productoras, verificará que las empresas refinadores no efectúen importaciones de productos que se encuentren disponibles en el mercado interno. Asimismo, podrá arbitrar los mecanismos necesarios para que se mantenga una adecuada distribución de los volúmenes de producción en relación con las ofertas de compra de las empresas refinadoras locales, para lo cual tomará en consideración tanto parámetros objetivos de asignación de la producción en períodos anteriores, como los efectos generados por el COVID-19 sobre el conjunto de la cadena hidrocarburífera.

 

ARTÍCULO 13º.- Delégase en la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el control de cumplimiento de los precios máximos de referencia establecidos en la Disposición de la EX SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES dependiente de la EX SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA N° 104 del 1° de julio de 2019, facultándola al dictado de la normativa complementaria necesaria a fin de asegurar su suministro regular, confiable y económico a sectores sociales residenciales de escasos recursos.

 

ARTÍCULO 14º.- Convócase a los Intendentes e Intendentas de todos los municipios del país a realizar, en forma concurrente con la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la fiscalización y control del cumplimiento de los precios máximos de servicio a domicilio establecidos en el tercer párrafo del artículo 11 del presente decreto.

 

Las autoridades municipales se ajustarán al procedimiento y las acciones previstas en los artículos 10 y 12 de la Ley N° 20.680, mientras que el juzgamiento de las infracciones corresponderá a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, quien determinará el mecanismo para la remisión de las actuaciones administrativas labradas al efecto.

 

La SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO brindará a las autoridades municipales la asistencia técnica y la cooperación que les sean requeridas en el marco de lo dispuesto en el presente decreto.

 

ARTÍCULO 15º.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a solicitar asistencia a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y/o a cualquier otro organismo competente, en la tarea de control y fiscalización de los precios máximos de servicio a domicilio establecidos en el tercer párrafo del artículo 11 del presente decreto.

 

ARTÍCULO 16º.- Instrúyase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dar seguimiento de la evolución del nivel de actividad laboral asociada a la industria hidrocarburífera en toda la cadena de valor, a los fines de garantizar el mantenimiento de las fuentes de trabajo y la adaptación de la actividad a las nuevas condiciones comerciales.

 

ARTÍCULO 17°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 18°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.